En la ciudad de Quilmes, en la fecha de la firma digital, reunidos los señores Jueces del Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial de Quilmes, Dres. Mario Daniel Stolarczyk, Enrique Alberto Ghibaudi, y la Sra. Jueza Dra. Andrea Marcela Zacarías, en ejercicio de la presidencia el primero de los nombrados a efectos de dictar resolución en los autos caratulados: "SANCHEZ OSCAR HORACIO C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL", expte. Nº15.833, practicose el sorteo de ley resultando que en la votación los Sres. Jueces debían observar el siguiente orden: Dres. Stolarczyk, Zacarías y Ghibaudi El Tribunal resolvió plantear y resolver las siguientes cuestiones: PRIMERA: Resulta constitucionalmente admisible el plazo de caducidad de acción del Art 2 Inc. J de la ley 15.057? ¿Resulta procedente la caducidad de la acción laboral de autos? ¿Resulta admisible la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR STOLARCZYK DIJO: 1. Antecedentes: Se presenta la actora con escrito de inicia demanda e interpone acción laboral ordinaria en los términos del Art. 2 Inc. J de la ley 15.057, contra ASOCIART A.R.T. S.A., con fundamento en el accidente de trabajo que en su libelo denuncia y al cual en mérito a la mayor brevedad del presente me remito. En lo que aquí interesa relata que previo a la presentación de autos atravesó el camino del trámite administrativo que norma el Art .1º de la ley 27.348, ante la CMJ de Quilmes, que dio lugar al expediente 124489/19. Plantea inconstitucionalidad del Art. 46 de la ley 24.557 modificado por el Art 14 de la ley 27.348 y plantea la inconstitucionalidad del Art 2 inc. J en cuanto impone un plazo de caducidad de acción de 90 días hábiles judiciales Corrido el traslado de ley - Art. 28 ley 11.653 -, se presenta la demandada por medio del letrado apoderado Dr. García y en lo que interesa al presente examen, reconoce que el actor tramitó su reclamo ante la CMJ Quilmes, en la cual se agotó la vía administrativa, sostiene que la presente acción se inicio en exceso del plazo de caducidad reglado por el Art. 2 Inc. j de la ley 15.057, afirmando que la CMJ se expresó en fecha 21/06/2019, la cual denuncia, como del dictamen médico, solicitando se declare la caducidad de la acción interpuesta por el actor, así como plantea excepción de cosa juzgada administrativa, sosteniendo la misma con sustento en los fundamentos que expone y a los cuales en honor a la brevedad del presente remito. Igualmente opone excepción de prescripción. Contesta planteo de inconstitucionalidad con fundamento en la defensa constitucional de normas no cuestionadas por el actor. Ofrece como prueba que hace a su derecho diferente documental entre la que adjunta dictamen médico emitido por la CMJ Quilmes y disposición de alcance particular emanado del titular de servicio de homologación, todo en relación al expediente administrativo tramitado ante la CMJ 373 – Quilmes, Nº 124.489/19. Corrido el traslado normado por el Art. 29 de la ley ritual del fuero, la actora desconoce en forma genérica la documental aportada por la demandada y contesta el pedido de caducidad de acción y la excepción de cosa juzgada interpuesta por la accionada, ampliando los fundamentos del planteo de inconstitucionalidad opuesto en el escrito de inicio contra el plazo de 90 días hábiles judiciales dispuesto en el Art 2 Inc. j de la ley 15.057. En fecha 11/12/2020 con carácter previo a este acto se requiere de la S.R.T., que remita a autos el expediente administrativo tramitado en C.M.J. – Quilmes. En fecha 15/12/2020 se incorpora por la oficiada a la causa digital de autos el expediente en cuestión. 2.- Propuesta de decisión: En primer término, he destacar que no resulta una cuestión controvertida en autos que la parte actora ha transitado el procedimiento previsto por la ley 27.348, Título I, que diera lugar al expediente Nro. 124.489/19., ante la CMJ Nº 373 - Delegación Quilmes. Del expediente administrativo digital remitido por la S.R.T., surge que en fecha 10/09/2019 se emitió el acto de alcance particular por parte del titular del Servicio de Homologación, que considera concluido el tramite llevado adelante por el actor – agotamiento de la vía administrativa en los términos del Art 2 Inc. J de la ley 15.057 –, que fuera notificado en igual fecha. Es, este último, el que expresa la resolución alcanzada por la C.M.J, más no el dictamen médico producido en la instancia en cuestión, como propugna la accionada. - Art 2º Inc. 3 Ap a Res 899E/2017 SRT -. Si bien los actuales autos, como señala la demandada, se iniciaron en fecha 25/05/2020, el cuestionado plazo de caducidad de acción de 90 días hábiles judiciales que dispone la novicia ley adjetiva del fuero, debe contabilizarse hasta el día 16/03/2020, en el cual la SCBA dispuso asueto y suspensión de términos atendiendo a la situación de emergencia creada por la Pandemia Covid 19 – Res 386/20 SCBA –, el cual regia al tiempo del inicio de la acción de autos. Así las cosas atendiendo que dicho plazo se contabiliza desde la notificación del acto emitido por el Servicio de Homologación – Art 2 inc. J segundo párrafo ley 15.057; Art 2º Inc. 3 Ap a Res 899E/2017 SRT - al día 16/03/2020 se hallaba largamente vencido. Frente a ello, la controversia se sitúa en el hecho que la presente acción se inicio más allá de los 90 días hábiles judiciales que regula el mentado Art. 2 Inc. J de la norma procesal del fuero, para la interposición de la acción laboral ordinaria. Así mientras la accionada reclama que se declare la caducidad de la acción que impone la citada disposición legal, el actor plantea que la misma violenta el orden constitucional con sustento en los Arts. 5, 16, 18, 31, 75 inc. 22 y 121 de la CN, Art 8 del Pacto de San José de Costa Rica y Art 15 de la CPBA. Para un mejor examen de la cuestión traída al acuerdo, alterare el orden de los interrogantes planteados e iniciare por el análisis del pedido para hacer lugar a la caducidad de acción antes citada, que reclama la accionada. Así he de considerar que el Art. 2 inc. J de la ley 15.057 dispone “[…]El presente artículo deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional como de la Comisión Médica Central, bajo apercibimiento de nulidad”. Se trata de una nulidad comprendida en la ley procesal, es decir un precepto legal con el que el legislador protegió al trabajador al que se le omitiera informar, conforme dispone la norma, cual es la vía de acceso a la justicia tras su trámite ante la C.M.J o la C.M.C y los modos, tiempos y formas de acceder a la misma, sancionando tal omisión con la nulidad de la notificación efectuada por el titular del servicio de Homologación de la C.M.J. Del examen del expediente administrativo obrante en autos, antes referido, que tengo a la vista, luce inobjetable la falta de transcripción de la disposición legal en examen al notificar la resolución de la C.M.J - Quilmes, lo que me lleva a declarar y así lo propongo, la nulidad de la notificación al actor del acto administrativo que emitiera el titular del Servicio de Homologación, en el caso que aquí ocupa. Tal nulidad no puede ser subsanada con el consentimiento tácito del trabajador dado las circunstancias de las cuestiones traídas al acuerdo, comprometen derechos fundamentales, constitucionales y convencionales para el actor, no cabe renunciar a la necesidad de que transite el proceso en crisis, afectando el derecho de defensa y el contradictorio. Sin perjuicio de ello, no podría considerarse en el caso de autos que hubiera habido una subsanación en los términos del Art 170 del Cpcc, desde el momento que el plazo de caducidad de acción de autos ha sido atacado de inconstitucional por el actor. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de la disposición contenida en el Art. 172 del Cpcc - Art. 63 Ley 11.653 - corresponde declarar oficiosamente la nulidad aquí tratada frente a las particularísimas características que presenta el proceso de laboral, el principio protectorio del cual goza el trabajador y la afectación del derecho constitucional de acceso irrestricto a la justicia que pudiera ocasionar la normativa en controversia – Art 15 CPBA –. Sentado ello y sin entrar aun, en el examen sobre la posible admisibilidad del plazo de caducidad de acción que regula la mentada norma procesal, la misma dispone que dicho plazo debe computarse “[…]desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional […]”, por cuanto declarada la nulidad de la notificación, como arriba propongo y no encontrándose acreditada en autos que se haya efectuado una nueva, dando cumplimiento a la disposición de la flamante ley procesal, lo cual tampoco fuera argumentado por las partes, no cabe dudas que no ha mediado impedimento temporal alguno para el actor a los efectos de interponer la presente acción, salvo, en caso de proceder, el plazo de la prescripción que opusiera la demandada, excepción que por no alcanzar la previsión dispuesta por el Art. 31 de la ley ritual del fuero para ser tratada en este acto, deberá diferirse su tratamiento al momento de expedirse sobre la cuestión de fondo, corolario de ello corresponde rechazar el pedido de caducidad de acción formulado por la demandada con costas. – Arts. 19 y 63 Ley 11.653; Arts. 68 y 69 Cpcc - Resuelto aquello y considerando el planteo de inconstitucionalidad contra el Art 2 Inc j de la ley 15.057 en relación al plazo de caducidad de acción que dispone el mismo, interpuesto por el actor, con la declaración de la nulidad de la notificación efectuada por el Servicio de Homologación ha desaparecido el agravio que pudiera motivar tal planteo, en tal sentido, en el particular caso de autos, corresponde declarar abstracto el mismo, lo que así propongo. Ya ingresando en el examen de la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta, cabe decir que la naturaleza jurídica de la cosa juzgada está dada en evitar el escándalo de volver a juzgar sobre una misma situación que ya mereció resolución previa y ha ganado los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, cuestión que conforme emana de las consideraciones previamente vertidas, no habiendo quedado firme la resolución administrativa, no corresponde ingresar en su análisis, por cuanto procede su rechazo con costas a la excepcionante, lo que así propongo. -– Arts. 19 y 63 Ley 11.653; Arts. 68 y 69 Cpcc - A la primera cuestión ASI LO VOTO La doctora Zacarías y el doctor Ghibaudi, adhieren al voto que antecede por compartir fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR STOLARCZYK DIJO: Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde: a.-) Declarar la nulidad de la notificación del acto administrativo emanado del titular del servicio de homologación respecto del expediente Nro. 124489/19, tramitado ante la CMJ Nº 373 Delegación Quilmes (Art 2 inc "j" último párrafo Ley 15.057); b.-) Rechazar el pedido de caducidad de acción opuesto por la parte demandada; (arts. 11, 12 ley 11.653; Art 2 inc J de la ley 15.057; Art. 2572 del CCC). c.-) Declarar en el particular caso de autos, abstracto el planteo de inconstitucionalidad del Art 2 Inc J de la ley 15.057, en cuanto dispone del plazo de caducidad de acción; d.-) Rechazar excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada. (arts. 11, 12, 26, 31 inc "a" y "d" , 36, 63 ley 11.653 y 2 inc. "j" ley 15.057); e.-) Diferir para el momento del dictado de la sentencia definitiva de autos el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la accionada; f.-) Costas a la demandada (Arts. 19 y 63 Ley 11.653; Arts. 68 y 69 Cpcc) A la Segunda cuestión ASI LO VOTO La doctora Zacarías y el doctor Ghibaudi, adhieren al voto que antecede por compartir fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Señores Jueces, por ante mí, que doy fe.
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