En la ciudad de Quilmes, en la fecha de la firma digital, reunidos los señores Jueces del Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial de Quilmes, Dres. Mario Daniel Stolarczyk, Enrique Alberto Ghibaudi, y la Sra. Jueza Dra. Andrea Marcela Zacarías, en ejercicio de la presidencia el primero de los nombrados a efectos de dictar resolución en los autos caratulados: "SANCHEZ OSCAR HORACIO C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL", expte. Nº15.833, practicose el sorteo de ley resultando que en la votación los Sres. Jueces debían observar el siguiente orden: Dres. Stolarczyk, Zacarías y Ghibaudi El Tribunal resolvió plantear y resolver las siguientes cuestiones: PRIMERA: Resulta constitucionalmente admisible el plazo de caducidad de acción del Art 2 Inc. J de la ley 15.057? ¿Resulta procedente la caducidad de la acción laboral de autos? ¿Resulta admisible la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR STOLARCZYK DIJO: 1. Antecedentes: Se presenta la actora con escrito de inicia demanda e interpone acción laboral ordinaria en los términos del Art. 2 Inc. J de la ley 15.057, contra ASOCIART A.R.T. S.A., con fundamento en el accidente de trabajo que en su libelo denuncia y al cual en mérito a la mayor brevedad del presente me remito. En lo que aquí interesa relata que previo a la presentación de autos atravesó el camino del trámite administrativo que norma el Art .1º de la ley 27.348, ante la CMJ de Quilmes, que dio lugar al expediente 124489/19. Plantea inconstitucionalidad del Art. 46 de la ley 24.557 modificado por el Art 14 de la ley 27.348 y plantea la inconstitucionalidad del Art 2 inc. J en cuanto impone un plazo de caducidad de acción de 90 días hábiles judiciales Corrido el traslado de ley - Art. 28 ley 11.653 -, se presenta la demandada por medio del letrado apoderado Dr. García y en lo que interesa al presente examen, reconoce que el actor tramitó su reclamo ante la CMJ Quilmes, en la cual se agotó la vía administrativa, sostiene que la presente acción se inicio en exceso del plazo de caducidad reglado por el Art. 2 Inc. j de la ley 15.057, afirmando que la CMJ se expresó en fecha 21/06/2019, la cual denuncia, como del dictamen médico, solicitando se declare la caducidad de la acción interpuesta por el actor, así como plantea excepción de cosa juzgada administrativa, sosteniendo la misma con sustento en los fundamentos que expone y a los cuales en honor a la brevedad del presente remito. Igualmente opone excepción de prescripción. Contesta planteo de inconstitucionalidad con fundamento en la defensa constitucional de normas no cuestionadas por el actor. Ofrece como prueba que hace a su derecho diferente documental entre la que adjunta dictamen médico emitido por la CMJ Quilmes y disposición de alcance particular emanado del titular de servicio de homologación, todo en relación al expediente administrativo tramitado ante la CMJ 373 – Quilmes, Nº 124.489/19. Corrido el traslado normado por el Art. 29 de la ley ritual del fuero, la actora desconoce en forma genérica la documental aportada por la demandada y contesta el pedido de caducidad de acción y la excepción de cosa juzgada interpuesta por la accionada, ampliando los fundamentos del planteo de inconstitucionalidad opuesto en el escrito de inicio contra el plazo de 90 días hábiles judiciales dispuesto en el Art 2 Inc. j de la ley 15.057. En fecha 11/12/2020 con carácter previo a este acto se requiere de la S.R.T., que remita a autos el expediente administrativo tramitado en C.M.J. – Quilmes. En fecha 15/12/2020 se incorpora por la oficiada a la causa digital de autos el expediente en cuestión. 2.- Propuesta de decisión: En primer término, he destacar que no resulta una cuestión controvertida en autos que la parte actora ha transitado el procedimiento previsto por la ley 27.348, Título I, que diera lugar al expediente Nro. 124.489/19., ante la CMJ Nº 373 - Delegación Quilmes. Del expediente administrativo digital remitido por la S.R.T., surge que en fecha 10/09/2019 se emitió el acto de alcance particular por parte del titular del Servicio de Homologación, que considera concluido el tramite llevado adelante por el actor – agotamiento de la vía administrativa en los términos del Art 2 Inc. J de la ley 15.057 –, que fuera notificado en igual fecha. Es, este último, el que expresa la resolución alcanzada por la C.M.J, más no el dictamen médico producido en la instancia en cuestión, como propugna la accionada. - Art 2º Inc. 3 Ap a Res 899E/2017 SRT -. Si bien los actuales autos, como señala la demandada, se iniciaron en fecha 25/05/2020, el cuestionado plazo de caducidad de acción de 90 días hábiles judiciales que dispone la novicia ley adjetiva del fuero, debe contabilizarse hasta el día 16/03/2020, en el cual la SCBA dispuso asueto y suspensión de términos atendiendo a la situación de emergencia creada por la Pandemia Covid 19 – Res 386/20 SCBA –, el cual regia al tiempo del inicio de la acción de autos. Así las cosas atendiendo que dicho plazo se contabiliza desde la notificación del acto emitido por el Servicio de Homologación – Art 2 inc. J segundo párrafo ley 15.057; Art 2º Inc. 3 Ap a Res 899E/2017 SRT - al día 16/03/2020 se hallaba largamente vencido. Frente a ello, la controversia se sitúa en el hecho que la presente acción se inicio más allá de los 90 días hábiles judiciales que regula el mentado Art. 2 Inc. J de la norma procesal del fuero, para la interposición de la acción laboral ordinaria. Así mientras la accionada reclama que se declare la caducidad de la acción que impone la citada disposición legal, el actor plantea que la misma violenta el orden constitucional con sustento en los Arts. 5, 16, 18, 31, 75 inc. 22 y 121 de la CN, Art 8 del Pacto de San José de Costa Rica y Art 15 de la CPBA. Para un mejor examen de la cuestión traída al acuerdo, alterare el orden de los interrogantes planteados e iniciare por el análisis del pedido para hacer lugar a la caducidad de acción antes citada, que reclama la accionada. Así he de considerar que el Art. 2 inc. J de la ley 15.057 dispone “[…]El presente artículo deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional como de la Comisión Médica Central, bajo apercibimiento de nulidad”. Se trata de una nulidad comprendida en la ley procesal, es decir un precepto legal con el que el legislador protegió al trabajador al que se le omitiera informar, conforme dispone la norma, cual es la vía de acceso a la justicia tras su trámite ante la C.M.J o la C.M.C y los modos, tiempos y formas de acceder a la misma, sancionando tal omisión con la nulidad de la notificación efectuada por el titular del servicio de Homologación de la C.M.J. Del examen del expediente administrativo obrante en autos, antes referido, que tengo a la vista, luce inobjetable la falta de transcripción de la disposición legal en examen al notificar la resolución de la C.M.J - Quilmes, lo que me lleva a declarar y así lo propongo, la nulidad de la notificación al actor del acto administrativo que emitiera el titular del Servicio de Homologación, en el caso que aquí ocupa. Tal nulidad no puede ser subsanada con el consentimiento tácito del trabajador dado las circunstancias de las cuestiones traídas al acuerdo, comprometen derechos fundamentales, constitucionales y convencionales para el actor, no cabe renunciar a la necesidad de que transite el proceso en crisis, afectando el derecho de defensa y el contradictorio. Sin perjuicio de ello, no podría considerarse en el caso de autos que hubiera habido una subsanación en los términos del Art 170 del Cpcc, desde el momento que el plazo de caducidad de acción de autos ha sido atacado de inconstitucional por el actor. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de la disposición contenida en el Art. 172 del Cpcc - Art. 63 Ley 11.653 - corresponde declarar oficiosamente la nulidad aquí tratada frente a las particularísimas características que presenta el proceso de laboral, el principio protectorio del cual goza el trabajador y la afectación del derecho constitucional de acceso irrestricto a la justicia que pudiera ocasionar la normativa en controversia – Art 15 CPBA –. Sentado ello y sin entrar aun, en el examen sobre la posible admisibilidad del plazo de caducidad de acción que regula la mentada norma procesal, la misma dispone que dicho plazo debe computarse “[…]desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional […]”, por cuanto declarada la nulidad de la notificación, como arriba propongo y no encontrándose acreditada en autos que se haya efectuado una nueva, dando cumplimiento a la disposición de la flamante ley procesal, lo cual tampoco fuera argumentado por las partes, no cabe dudas que no ha mediado impedimento temporal alguno para el actor a los efectos de interponer la presente acción, salvo, en caso de proceder, el plazo de la prescripción que opusiera la demandada, excepción que por no alcanzar la previsión dispuesta por el Art. 31 de la ley ritual del fuero para ser tratada en este acto, deberá diferirse su tratamiento al momento de expedirse sobre la cuestión de fondo, corolario de ello corresponde rechazar el pedido de caducidad de acción formulado por la demandada con costas. – Arts. 19 y 63 Ley 11.653; Arts. 68 y 69 Cpcc - Resuelto aquello y considerando el planteo de inconstitucionalidad contra el Art 2 Inc j de la ley 15.057 en relación al plazo de caducidad de acción que dispone el mismo, interpuesto por el actor, con la declaración de la nulidad de la notificación efectuada por el Servicio de Homologación ha desaparecido el agravio que pudiera motivar tal planteo, en tal sentido, en el particular caso de autos, corresponde declarar abstracto el mismo, lo que así propongo. Ya ingresando en el examen de la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta, cabe decir que la naturaleza jurídica de la cosa juzgada está dada en evitar el escándalo de volver a juzgar sobre una misma situación que ya mereció resolución previa y ha ganado los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, cuestión que conforme emana de las consideraciones previamente vertidas, no habiendo quedado firme la resolución administrativa, no corresponde ingresar en su análisis, por cuanto procede su rechazo con costas a la excepcionante, lo que así propongo. -– Arts. 19 y 63 Ley 11.653; Arts. 68 y 69 Cpcc - A la primera cuestión ASI LO VOTO La doctora Zacarías y el doctor Ghibaudi, adhieren al voto que antecede por compartir fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR STOLARCZYK DIJO: Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde: a.-) Declarar la nulidad de la notificación del acto administrativo emanado del titular del servicio de homologación respecto del expediente Nro. 124489/19, tramitado ante la CMJ Nº 373 Delegación Quilmes (Art 2 inc "j" último párrafo Ley 15.057); b.-) Rechazar el pedido de caducidad de acción opuesto por la parte demandada; (arts. 11, 12 ley 11.653; Art 2 inc J de la ley 15.057; Art. 2572 del CCC). c.-) Declarar en el particular caso de autos, abstracto el planteo de inconstitucionalidad del Art 2 Inc J de la ley 15.057, en cuanto dispone del plazo de caducidad de acción; d.-) Rechazar excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada. (arts. 11, 12, 26, 31 inc "a" y "d" , 36, 63 ley 11.653 y 2 inc. "j" ley 15.057); e.-) Diferir para el momento del dictado de la sentencia definitiva de autos el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la accionada; f.-) Costas a la demandada (Arts. 19 y 63 Ley 11.653; Arts. 68 y 69 Cpcc) A la Segunda cuestión ASI LO VOTO La doctora Zacarías y el doctor Ghibaudi, adhieren al voto que antecede por compartir fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Señores Jueces, por ante mí, que doy fe.
Procedimiento Laboral Provincia de Buenos Aires
viernes, 19 de marzo de 2021
jueves, 19 de noviembre de 2020
Conflicto de competencia. Régimen de Riesgos del Trabajo. Aplicación del art. 2, inc. J de la Ley 15.057.
La Suprema Corte de Justicia, en la causa L.125.612, dispuso que entienda en las actuaciones el Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, órgano al que -por celeridad y economía procesal- debe ser remitida la presente causa.
Ver fallo (causa L125612) .pdf 167 Kb.
jueves, 11 de junio de 2020
El futuro post-pandemia de la ley 15057: ¿Cómo será la nueva normalidad del proceso laboral bonaerense?
Autor: Luis Daniel José de Urquiza
El interés de este trabajo es señalar de manera sucinta cuatro cambios que la situación de pandemia y ASPO (DNU 297/20) ha introducido en la práctica del proceso laboral bonaerense, relevando qué institutos han sido afectados, ya sea en su disminución de uso, mayor uso, o hasta han caído en desuetudo por la nueva situación, todo ello especialmente a la luz de la nueva ley 15057.
Uno de los puntos que la pandemia ha puesto en evidencia es la utilidad y conveniencia de la notificación procesal mediante el uso de la carta documento. Sigo al respecto el trabajo del Dr. Giuliano, Daniel Germán, “El traslado de demanda por carta documento en el Fuero del Trabajo bonaerense”, publicado por Editorial Rubinzal Culzoni, RC D 2299/2020.
Si bien en la legislación procesal del fuero del trabajo ya existía la posibilidad de notificar mediante “telegrama colacionado” o “recomendado” (leyes 5178, 5532, 7718), especialmente en la ley 11653, donde incluso en determinados supuestos se permitía su utilización sin autorización judicial. Hoy la ley 15057 ha establecido que no se necesita de autorización alguna para el uso de carta documento o telegrama colacionado para notificar.
La situación de pandemia, ante la ausencia de oficial notificador, ha llevado en los casos donde se han tramitado procesos a pesar de la feria extraordinaria, al uso de la notificación por carta documento de modo masivo. En tal sentido, podemos mencionar el precedente del Tribunal del Trabajo N° 1 de Avellaneda, en el Expte. 34712 y en fecha 20/5/2020 dispuso que “en el contexto de emergencia sanitaria (COVID-19), se podrá notificar a la parte demandada, por medio de telegrama o carta documento, el inicio de la presente demanda, a los efectos de que la requerida se presente -vía electrónica, Ac. 3886/18, 3975/20, SCBA- con abogado/a y constituya domicilio electrónico (art. 40 y 41 CPCC) al cual se le correrá, el correspondiente traslado de la demanda y documentación en forma digitalizada.” En sentido similar, Tribunal de Trabajo N° 4 de Lomas de Zamora, en causa 44630 y en fecha 8/5/202, Tribunal de Trabajo N° 1 de San Miguel, Expte. 22935 y en fecha 28/4/2020, donde se autorizó la notificación de una acción de amparo mediante carta documento.
Un segundo punto que ha empezado a cambiar durante esta pandemia, es por supuesto el uso de tecnologías virtuales para audiencias de todo tipo. Es imposible saber cómo se continuará desarrollando esto en el futuro, pero lo que no puede negarse es que muchos letrados, empresas, trabajadores y jueces le han “perdido el miedo” a este tipo de tecnologías, verificando que pueden realizarse sin problemas de seguridad jurídica o planteo de nulidades estas audencias a distancia. Es razonable inferir entonces que serán utilizada en el futuro con mucha mayor facilidad y frecuencia para los casos en que sean necesarias, o incluso sin ser necesarias, convenientes. La pandemia ha obligado al dictado de normas y procedimientos sobre la materia que en opinión del suscrito han llegado para quedarse, como por ejemplo las resoluciones SPL 10/20 y 12/20 que han provisto el marco para que la Subsecretaría de Tecnología Informática construyera una guía para la realización y participación en audiencias de manera remota, mediante el uso del programa Microsoft Teams.
Harán bien los letrados en estudiar el funcionamiento de este software y similares, y en conocer la guía de uso mencionada, a la que puede accederse en el sitio web de la SCBA.
Vinculado con lo anteriormente dicho, el tercer punto al que habrá que tener atención es que estas audiencias remotas por su propia naturaleza son en video, y son grabadas por el tribunal y por las partes. La nueva pero vieja cuestión en el proceso laboral de si grabar o no grabar las audiencias, la pandemia la ha resuelto por la fuerza, y sería razonable afirmar que ese pseudodebate ha sido superado por la necesidad práctica de llevar adelante los actos procesales. En esta misma Revista, se ha publicado el trabajo del Dr. Martín Sheridan, titulado “Videograbación de la Vista de Causa como herramienta de mejora en la búsqueda de la verdad material”, al que puede accederse en https://dpicuantico.com/area_diario/doctrina-en-dos-paginas-diario-laboral-nro-212-08-08-2019/ y al que remito por compartir sus reflexiones al respecto. Es probable que se popularice la grabación de audiencias, ya sean presenciales o por medios remotos. Una nota al margen sería también aconsejar a los colegas la capacitación en oratoria, y un extremo cuidado en sus modales, debido a que audiencias que antes quedaban entre las partes y los jueces, ahora pueden alcanzar el conocimiento del público, inclusive su viralización.
Un cuarto punto que hay que considerar es que la pandemia ha puesto de relieve las nuevas disposiciones de la ley 15057 que en general son más receptivas a las tecnologías de la información que las de la ley 11653, como por ejemplo el art. 47 de aquélla. El suscrito considera que la Resolución 3199/20 de la SCBA le había puesto un freno fáctico a la implementación de la ley 15057, y que durante los primeros meses de 2020, todo parecía indicar que la nueva ley no iba a ser aplicada por los Tribunales del Trabajo bonaerenses. Sin embargo, la situación de pandemia y la necesidad de flexibilizar y agilizar el procedimiento, ha llevado a que varios jueces re-examinen su postura frente a la ley, y han comenzado a aplicarla parcialmente, y no solo respecto a lo tecnológico, sino a otro tipo de institutos como los del art. 33, al correr traslado de demanda (en este caso, sin carta documento, sino por cédula, aclaro). Así lo hizo por ejemplo y de modo reciente el Tribunal de Trabajo de Azul en el Expte. 16197. La tesis de la posibilidad de aplicar no sólo algunos artículos de la ley 15057, sino la gran mayoría de ellos, es la sostenida por el Dr. Mariano Natale, en su trabajo “Transitoriedad, Vigencia y Coexistencia entre las leyes 11653 y 15057”, publicado en el número 222 del Diario La Ley, de fecha 26 de noviembre de 2019, pero, como dije, la Resolución SCBA 3199/20 había sido contraria a dicha tesis. Sin embargo, ha resultado que las disposiciones de la ley 15057 son más flexibles para el caso de pandemia que estamos transitando, y los Tribunales de a poco las van aplicando e integrando en un mix subjetivo que depende de cada Tribunal, con lo previsto en la derogada ley 11653. Tenemos una ley vigente, la ley 15057, que los Tribunales se resisten a aplicar y que tuvo que ocurrir una pandemia para que lo comenzaran a hacer parcialmente, y tenemos una ley derogada, la 11653, que sigue vigente en la práctica…aunque está derogada. Cosas de Argentina. Pero lo cierto es que la nueva normalidad postpandemia irá incorporando cada vez más artículos de la ley 15057. El Dr. Natale sostiene en el artículo citado que es posible aplicar hoy mismo el 73,33% de los artículos de la ley 15057. Hoy estamos muy lejos de esa situación, pero ya veremos lo que nos depara el destino.
Cita: GLD|114361/11-06-2020