viernes, 19 de marzo de 2021

SANCHEZ, OSCAR HORACIO C/ ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

 En la ciudad de Quilmes, en la fecha de la firma digital, reunidos los señores Jueces del Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial de Quilmes, Dres. Mario Daniel Stolarczyk, Enrique Alberto Ghibaudi, y la Sra. Jueza Dra. Andrea Marcela Zacarías, en ejercicio de la presidencia el primero de los nombrados a efectos de dictar resolución en los autos caratulados: "SANCHEZ OSCAR HORACIO C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL", expte. Nº15.833, practicose el sorteo de ley resultando que en la votación los Sres. Jueces debían observar el siguiente orden: Dres. Stolarczyk, Zacarías y Ghibaudi El Tribunal resolvió plantear y resolver las siguientes cuestiones: PRIMERA: Resulta constitucionalmente admisible el plazo de caducidad de acción del Art 2 Inc. J de la ley 15.057? ¿Resulta procedente la caducidad de la acción laboral de autos? ¿Resulta admisible la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR STOLARCZYK DIJO: 1. Antecedentes: Se presenta la actora con escrito de inicia demanda e interpone acción laboral ordinaria en los términos del Art. 2 Inc. J de la ley 15.057, contra ASOCIART A.R.T. S.A., con fundamento en el accidente de trabajo que en su libelo denuncia y al cual en mérito a la mayor brevedad del presente me remito. En lo que aquí interesa relata que previo a la presentación de autos atravesó el camino del trámite administrativo que norma el Art .1º de la ley 27.348, ante la CMJ de Quilmes, que dio lugar al expediente 124489/19. Plantea inconstitucionalidad del Art. 46 de la ley 24.557 modificado por el Art 14 de la ley 27.348 y plantea la inconstitucionalidad del Art 2 inc. J en cuanto impone un plazo de caducidad de acción de 90 días hábiles judiciales Corrido el traslado de ley - Art. 28 ley 11.653 -, se presenta la demandada por medio del letrado apoderado Dr. García y en lo que interesa al presente examen, reconoce que el actor tramitó su reclamo ante la CMJ Quilmes, en la cual se agotó la vía administrativa, sostiene que la presente acción se inicio en exceso del plazo de caducidad reglado por el Art. 2 Inc. j de la ley 15.057, afirmando que la CMJ se expresó en fecha 21/06/2019, la cual denuncia, como del dictamen médico, solicitando se declare la caducidad de la acción interpuesta por el actor, así como plantea excepción de cosa juzgada administrativa, sosteniendo la misma con sustento en los fundamentos que expone y a los cuales en honor a la brevedad del presente remito. Igualmente opone excepción de prescripción. Contesta planteo de inconstitucionalidad con fundamento en la defensa constitucional de normas no cuestionadas por el actor. Ofrece como prueba que hace a su derecho diferente documental entre la que adjunta dictamen médico emitido por la CMJ Quilmes y disposición de alcance particular emanado del titular de servicio de homologación, todo en relación al expediente administrativo tramitado ante la CMJ 373 – Quilmes, Nº 124.489/19. Corrido el traslado normado por el Art. 29 de la ley ritual del fuero, la actora desconoce en forma genérica la documental aportada por la demandada y contesta el pedido de caducidad de acción y la excepción de cosa juzgada interpuesta por la accionada, ampliando los fundamentos del planteo de inconstitucionalidad opuesto en el escrito de inicio contra el plazo de 90 días hábiles judiciales dispuesto en el Art 2 Inc. j de la ley 15.057. En fecha 11/12/2020 con carácter previo a este acto se requiere de la S.R.T., que remita a autos el expediente administrativo tramitado en C.M.J. – Quilmes. En fecha 15/12/2020 se incorpora por la oficiada a la causa digital de autos el expediente en cuestión. 2.- Propuesta de decisión: En primer término, he destacar que no resulta una cuestión controvertida en autos que la parte actora ha transitado el procedimiento previsto por la ley 27.348, Título I, que diera lugar al expediente Nro. 124.489/19., ante la CMJ Nº 373 - Delegación Quilmes. Del expediente administrativo digital remitido por la S.R.T., surge que en fecha 10/09/2019 se emitió el acto de alcance particular por parte del titular del Servicio de Homologación, que considera concluido el tramite llevado adelante por el actor – agotamiento de la vía administrativa en los términos del Art 2 Inc. J de la ley 15.057 –, que fuera notificado en igual fecha. Es, este último, el que expresa la resolución alcanzada por la C.M.J, más no el dictamen médico producido en la instancia en cuestión, como propugna la accionada. - Art 2º Inc. 3 Ap a Res 899E/2017 SRT -. Si bien los actuales autos, como señala la demandada, se iniciaron en fecha 25/05/2020, el cuestionado plazo de caducidad de acción de 90 días hábiles judiciales que dispone la novicia ley adjetiva del fuero, debe contabilizarse hasta el día 16/03/2020, en el cual la SCBA dispuso asueto y suspensión de términos atendiendo a la situación de emergencia creada por la Pandemia Covid 19 – Res 386/20 SCBA –, el cual regia al tiempo del inicio de la acción de autos. Así las cosas atendiendo que dicho plazo se contabiliza desde la notificación del acto emitido por el Servicio de Homologación – Art 2 inc. J segundo párrafo ley 15.057; Art 2º Inc. 3 Ap a Res 899E/2017 SRT - al día 16/03/2020 se hallaba largamente vencido. Frente a ello, la controversia se sitúa en el hecho que la presente acción se inicio más allá de los 90 días hábiles judiciales que regula el mentado Art. 2 Inc. J de la norma procesal del fuero, para la interposición de la acción laboral ordinaria. Así mientras la accionada reclama que se declare la caducidad de la acción que impone la citada disposición legal, el actor plantea que la misma violenta el orden constitucional con sustento en los Arts. 5, 16, 18, 31, 75 inc. 22 y 121 de la CN, Art 8 del Pacto de San José de Costa Rica y Art 15 de la CPBA. Para un mejor examen de la cuestión traída al acuerdo, alterare el orden de los interrogantes planteados e iniciare por el análisis del pedido para hacer lugar a la caducidad de acción antes citada, que reclama la accionada. Así he de considerar que el Art. 2 inc. J de la ley 15.057 dispone “[…]El presente artículo deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional como de la Comisión Médica Central, bajo apercibimiento de nulidad”. Se trata de una nulidad comprendida en la ley procesal, es decir un precepto legal con el que el legislador protegió al trabajador al que se le omitiera informar, conforme dispone la norma, cual es la vía de acceso a la justicia tras su trámite ante la C.M.J o la C.M.C y los modos, tiempos y formas de acceder a la misma, sancionando tal omisión con la nulidad de la notificación efectuada por el titular del servicio de Homologación de la C.M.J. Del examen del expediente administrativo obrante en autos, antes referido, que tengo a la vista, luce inobjetable la falta de transcripción de la disposición legal en examen al notificar la resolución de la C.M.J - Quilmes, lo que me lleva a declarar y así lo propongo, la nulidad de la notificación al actor del acto administrativo que emitiera el titular del Servicio de Homologación, en el caso que aquí ocupa. Tal nulidad no puede ser subsanada con el consentimiento tácito del trabajador dado las circunstancias de las cuestiones traídas al acuerdo, comprometen derechos fundamentales, constitucionales y convencionales para el actor, no cabe renunciar a la necesidad de que transite el proceso en crisis, afectando el derecho de defensa y el contradictorio. Sin perjuicio de ello, no podría considerarse en el caso de autos que hubiera habido una subsanación en los términos del Art 170 del Cpcc, desde el momento que el plazo de caducidad de acción de autos ha sido atacado de inconstitucional por el actor. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de la disposición contenida en el Art. 172 del Cpcc - Art. 63 Ley 11.653 - corresponde declarar oficiosamente la nulidad aquí tratada frente a las particularísimas características que presenta el proceso de laboral, el principio protectorio del cual goza el trabajador y la afectación del derecho constitucional de acceso irrestricto a la justicia que pudiera ocasionar la normativa en controversia – Art 15 CPBA –. Sentado ello y sin entrar aun, en el examen sobre la posible admisibilidad del plazo de caducidad de acción que regula la mentada norma procesal, la misma dispone que dicho plazo debe computarse “[…]desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional […]”, por cuanto declarada la nulidad de la notificación, como arriba propongo y no encontrándose acreditada en autos que se haya efectuado una nueva, dando cumplimiento a la disposición de la flamante ley procesal, lo cual tampoco fuera argumentado por las partes, no cabe dudas que no ha mediado impedimento temporal alguno para el actor a los efectos de interponer la presente acción, salvo, en caso de proceder, el plazo de la prescripción que opusiera la demandada, excepción que por no alcanzar la previsión dispuesta por el Art. 31 de la ley ritual del fuero para ser tratada en este acto, deberá diferirse su tratamiento al momento de expedirse sobre la cuestión de fondo, corolario de ello corresponde rechazar el pedido de caducidad de acción formulado por la demandada con costas. – Arts. 19 y 63 Ley 11.653; Arts. 68 y 69 Cpcc - Resuelto aquello y considerando el planteo de inconstitucionalidad contra el Art 2 Inc j de la ley 15.057 en relación al plazo de caducidad de acción que dispone el mismo, interpuesto por el actor, con la declaración de la nulidad de la notificación efectuada por el Servicio de Homologación ha desaparecido el agravio que pudiera motivar tal planteo, en tal sentido, en el particular caso de autos, corresponde declarar abstracto el mismo, lo que así propongo. Ya ingresando en el examen de la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta, cabe decir que la naturaleza jurídica de la cosa juzgada está dada en evitar el escándalo de volver a juzgar sobre una misma situación que ya mereció resolución previa y ha ganado los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, cuestión que conforme emana de las consideraciones previamente vertidas, no habiendo quedado firme la resolución administrativa, no corresponde ingresar en su análisis, por cuanto procede su rechazo con costas a la excepcionante, lo que así propongo. -– Arts. 19 y 63 Ley 11.653; Arts. 68 y 69 Cpcc - A la primera cuestión ASI LO VOTO La doctora Zacarías y el doctor Ghibaudi, adhieren al voto que antecede por compartir fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR STOLARCZYK DIJO: Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde: a.-) Declarar la nulidad de la notificación del acto administrativo emanado del titular del servicio de homologación respecto del expediente Nro. 124489/19, tramitado ante la CMJ Nº 373 Delegación Quilmes (Art 2 inc "j" último párrafo Ley 15.057); b.-) Rechazar el pedido de caducidad de acción opuesto por la parte demandada; (arts. 11, 12 ley 11.653; Art 2 inc J de la ley 15.057; Art. 2572 del CCC). c.-) Declarar en el particular caso de autos, abstracto el planteo de inconstitucionalidad del Art 2 Inc J de la ley 15.057, en cuanto dispone del plazo de caducidad de acción; d.-) Rechazar excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada. (arts. 11, 12, 26, 31 inc "a" y "d" , 36, 63 ley 11.653 y 2 inc. "j" ley 15.057); e.-) Diferir para el momento del dictado de la sentencia definitiva de autos el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la accionada; f.-) Costas a la demandada (Arts. 19 y 63 Ley 11.653; Arts. 68 y 69 Cpcc) A la Segunda cuestión ASI LO VOTO La doctora Zacarías y el doctor Ghibaudi, adhieren al voto que antecede por compartir fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Señores Jueces, por ante mí, que doy fe.

jueves, 19 de noviembre de 2020

Conflicto de competencia. Régimen de Riesgos del Trabajo. Aplicación del art. 2, inc. J de la Ley 15.057.

 La Suprema Corte de Justicia, en la causa L.125.612, dispuso que entienda en las actuaciones el Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, órgano al que -por celeridad y economía procesal- debe ser remitida la presente causa.

Ver fallo (causa L125612) .pdf 167 Kb.

jueves, 11 de junio de 2020

El futuro post-pandemia de la ley 15057: ¿Cómo será la nueva normalidad del proceso laboral bonaerense?

Autor: Luis Daniel José de Urquiza

El interés de este trabajo es señalar de manera sucinta cuatro cambios que la situación de pandemia y ASPO (DNU 297/20) ha introducido en la práctica del proceso laboral bonaerense, relevando qué institutos han sido afectados, ya sea en su disminución de uso, mayor uso, o hasta han caído en desuetudo por la nueva situación, todo ello especialmente a la luz de la nueva ley  15057.

Uno de los puntos que la pandemia ha puesto en evidencia es la utilidad y conveniencia de la notificación procesal mediante el uso de la carta documento. Sigo al respecto el trabajo del Dr. Giuliano, Daniel Germán, “El traslado de demanda por carta documento en el Fuero del Trabajo bonaerense”, publicado por Editorial Rubinzal Culzoni,  RC D 2299/2020.

Si bien en la legislación procesal del fuero del trabajo ya existía la posibilidad de notificar mediante “telegrama colacionado” o “recomendado” (leyes 5178, 5532, 7718), especialmente en la ley 11653, donde incluso en determinados supuestos se permitía su utilización sin autorización judicial. Hoy la ley 15057 ha establecido que no se necesita de autorización alguna para el uso de carta documento o telegrama colacionado para notificar.

La situación de pandemia, ante la ausencia de oficial notificador, ha llevado en los casos donde se han tramitado procesos a pesar de la feria extraordinaria, al uso de la notificación por carta documento de modo masivo. En tal sentido, podemos mencionar el precedente del Tribunal del Trabajo N° 1 de Avellaneda, en el Expte. 34712 y en fecha 20/5/2020 dispuso que “en el contexto de emergencia sanitaria (COVID-19), se podrá notificar a la parte demandada, por medio de telegrama o carta documento, el inicio de la presente demanda, a los efectos de que la requerida se presente -vía electrónica, Ac. 3886/18, 3975/20, SCBA- con abogado/a y constituya domicilio electrónico (art. 40 y 41 CPCC) al cual se le correrá, el correspondiente traslado de la demanda y documentación en forma digitalizada.”  En sentido similar, Tribunal de Trabajo N° 4 de Lomas de Zamora, en causa 44630 y en fecha 8/5/202, Tribunal de Trabajo N° 1 de San Miguel, Expte. 22935 y en fecha 28/4/2020, donde se autorizó la notificación de una acción de amparo mediante carta documento.

Un segundo punto que ha empezado a cambiar durante esta pandemia, es por supuesto el uso de tecnologías virtuales para audiencias de todo tipo. Es imposible saber cómo se continuará desarrollando esto en el futuro,  pero lo que no puede negarse es que muchos letrados, empresas, trabajadores  y jueces le han “perdido el miedo” a este tipo de tecnologías, verificando que pueden realizarse sin problemas de seguridad jurídica o planteo de nulidades estas audencias a distancia. Es razonable inferir entonces que serán utilizada en el futuro con mucha mayor facilidad y frecuencia para los casos en que sean necesarias, o incluso sin ser necesarias, convenientes. La pandemia ha obligado al dictado de normas y procedimientos sobre la materia que en opinión del suscrito han llegado para quedarse, como por ejemplo las resoluciones SPL 10/20 y 12/20 que han provisto el marco para que la Subsecretaría de Tecnología Informática construyera una guía para la realización y participación en audiencias de manera remota, mediante el uso del programa Microsoft Teams.

Harán bien los letrados en estudiar el funcionamiento de este software y similares, y en conocer la guía de uso mencionada, a la que puede accederse en el sitio web de la SCBA.

Vinculado con lo anteriormente dicho, el tercer punto al que habrá que tener atención es que estas audiencias remotas por su propia naturaleza son en video, y son grabadas por el tribunal y por las partes. La nueva pero vieja cuestión en el proceso laboral de si grabar o no grabar las audiencias, la pandemia la ha resuelto por la fuerza, y sería razonable afirmar que ese pseudodebate ha sido superado por la necesidad práctica de llevar adelante los actos procesales.  En esta misma Revista, se ha publicado el trabajo del Dr. Martín Sheridan,  titulado “Videograbación de la Vista de Causa como herramienta de mejora en la búsqueda de la verdad material”, al que puede accederse en https://dpicuantico.com/area_diario/doctrina-en-dos-paginas-diario-laboral-nro-212-08-08-2019/ y al que remito por compartir sus reflexiones al respecto. Es probable que se popularice la grabación de audiencias, ya sean presenciales o por medios remotos. Una nota al margen sería también aconsejar a los colegas la capacitación en oratoria, y un extremo cuidado en sus modales, debido a que audiencias que antes quedaban entre las partes y los jueces, ahora pueden alcanzar el conocimiento del público, inclusive su viralización.

Un cuarto punto que hay que considerar es que la pandemia ha puesto de relieve las nuevas disposiciones de la ley 15057 que en general son más receptivas a las tecnologías de la información que las de la ley 11653, como por ejemplo el art. 47 de aquélla. El suscrito considera que la Resolución 3199/20 de la SCBA le había puesto un freno fáctico a la implementación de la ley 15057, y que durante los primeros meses de 2020, todo parecía indicar que la nueva ley no iba a ser aplicada por los Tribunales del Trabajo bonaerenses. Sin embargo, la situación de pandemia y la necesidad de flexibilizar y agilizar el procedimiento, ha llevado a que varios jueces re-examinen su postura frente a la ley, y han comenzado a aplicarla parcialmente, y no solo respecto a lo tecnológico, sino a otro tipo de institutos como los del art. 33, al correr traslado de demanda (en este caso, sin carta documento, sino por cédula, aclaro). Así lo hizo por ejemplo y de modo reciente el  Tribunal de Trabajo de Azul en el  Expte. 16197. La tesis de la posibilidad de aplicar no sólo algunos artículos de la ley 15057, sino la gran mayoría de ellos, es la sostenida por el Dr. Mariano Natale, en su trabajo “Transitoriedad, Vigencia y Coexistencia entre las leyes 11653 y 15057”, publicado en el número 222 del Diario La Ley, de fecha 26 de noviembre de 2019, pero, como dije, la Resolución SCBA 3199/20 había sido contraria a dicha tesis. Sin embargo,  ha resultado que las disposiciones de la ley 15057 son más flexibles para el caso de pandemia que estamos transitando, y los Tribunales de a poco las van aplicando e integrando en un mix subjetivo que depende de cada Tribunal, con lo previsto en la derogada ley 11653. Tenemos una ley vigente, la ley 15057, que los Tribunales se resisten a aplicar y que tuvo que ocurrir una pandemia para que lo comenzaran a hacer parcialmente, y tenemos una ley derogada, la 11653, que sigue vigente en la práctica…aunque está derogada. Cosas de Argentina.  Pero lo cierto es que la nueva normalidad postpandemia irá incorporando cada vez más artículos de la ley 15057. El Dr. Natale sostiene en el artículo citado que es posible aplicar hoy mismo el 73,33% de los artículos de la ley 15057. Hoy estamos muy lejos de esa situación, pero ya veremos lo que nos depara el destino.

Cita: GLD|114361/11-06-2020

miércoles, 19 de febrero de 2020

Ley 27348 - Riesgos del trabajo - Instancia ante las Comisiones Médicas - Declaración de inconstitucionalidad - Ley 15057 de la Provincia de Buenos Aires

Con la sanción de la Ley 27348, el Poder Legislativo Nacional atribuyó jurisdicción ordinaria a un órgano administrativo (Comisiones Médicas), desoyendo a toda la doctrina en materia de delegación legislativa que lo prohíbe como regla general y lo vuelve de carácter obligatorio. Este sistema, al establecer en forma previa la actuación de las Comisiones Médicas, pone al trabajador, por el simple hecho de revestir este carácter, en la obligación de someterse a un andamiaje administrativo que no le es exigido a ningún habitante de la Nación que persiga la reparación de un daño. Tal avasallamiento, no se encuentra saneado con la posibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales en caso de divergencia. Vale aclarar que la norma de fondo prevé solo la intervención judicial en grado de apelación y por vía recursiva aunque, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, por vía de la acción prevista en el inc. j, art. 2, Ley 15057, se posibilita la acción ordinaria de revisión, con plena prueba. En definitiva, los trabajadores, sujetos de especial tutela en nuestro sistema jurídico, encuentran que los reclamos o acciones que tuvieren que ejercer en razón de infortunios por enfermedad o accidente en el trabajo son, compulsiva y obligatoriamente, abstraídos de la competencia de los jueces naturales especialistas en la materia que reúne fuentes normativas y principios específicos como el protectorio e irrenunciabilidad, piedras angulares del derecho del trabajo y no así, del derecho administrativo. Avalar la constitucionalidad del régimen previsto en la Ley 27348, atentaría incluso también contra el principio de progresividad que rige en nuestra especialidad. Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1 a 4 y 14, Ley 27348.

Demarchis, Emiliano Francisco vs. Asociart S.A. ART s. Enfermedad profesional /// Trib. Trab. Nº 2, San Isidro, Buenos Aires; 12/02/2020

martes, 11 de febrero de 2020

¿Cuándo se interpone y se funda el recurso de apelación con trámite diferido?

El recurso de apelación con trámite diferido en la nueva ley de procedimiento laboral se concede con efecto no suspensivo mereciendo este efecto regulación en su art. 74, con la única excepción de la apelación de las sanciones que se conceden con efecto suspensivo y trámite diferido.
Cuando la apelación con trámite diferido se interpone en una audiencia se debe fundar junto con la fundamentación del recurso de apelación definitivo (-en la nueva ley los recursos de apelación contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso en todo o en parte, o impida su continuación se interponen y fundan en el mismo acto ), señalando textualmente el art. 72 en su párrafo tercero que: En caso de resoluciones dictadas en audiencias, el recurso deberá interponerse en el mismo acto y se fundará conjuntamente con la fundamentación del recurso de apelación definitiva, siendo ésta la directriz e interpretación que cabe asignar a la oportunidad en que habrán de fundarse los recursos de apelación con el citado trámite diferido cuando se interponen en otras etapas del proceso.
La interpretación precedentemente indicada no sólo surge del artículo 72 párrafo tercero el cual hace referencia cuando se interpone contra una resolución apelable en una audiencia, sino que emana también del CPCC de aplicación supletoria, el cual contempla en su artículo 247 para los recursos que se sustancian en la instancia de origen, como es el supuesto de las apelaciones en la nueva ley del procedimiento laboral que comentamos, que deberán fundarse los recursos con efecto diferido en la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia.
El anteproyecto que redactáramos con la Comisión del Colproba en el párrafo tercero del artículo 76 textualmente indicaba como regla del recurso de apelación fuera de los casos especialmente regulados en la ley, que el mismo se iba a acordar con efecto no suspensivo y trámite diferido indicando el plazo de interposición y el momento de su fundamentación, siendo el texto de la norma citada del anteproyecto el siguiente: En los demás casos, a excepción de lo previsto en el artículo 79, el recurso tendrá efecto no suspensivo y trámite diferido: se Interpondrá dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia y se expresará agravios conjuntamente con la fundamentación del recurso de apelación contra !a sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso en todo o en parte, o impida su continuación, el cual es eliminado en la redacción del artículo 72 de la nueva ley como así también fue suprimida la apelación de las providencia simples que causen un gravamen irreparable cuya regulación expresa contemplaba el anteproyecto mencionado, tal vez por una creencia equivocada de que el expediente iba a subir continuamente a la alzada tras una apelación y precisamente el trámite diferido es la solución procesal en aras de la celeridad que debe impregnar todo proceso para evitar la referida circunstancia.
También omite la nueva ley de procedimiento laboral fijar el plazo para interponer los recursos con trámite diferido, fuera del supuesto en el cual se esgrime en una audiencia que se hace valer dentro de ese mismo acto procesal, oportunidad que estaba expresamente consignada en el párrafo suprimido del proyecto anteriormente aludido, resolviéndose ello con la aplicación supletoria del artículo 244 del CPCC, siendo entonces el plazo de 5 días.
Resumiendo la respuesta al interrogante que nos planteáramos y que diera título a ésta publicación, debemos señalar que los recursos de apelación con trámite diferido deberán fundarse en la oportunidad de apelar la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso en todo o en parte, o impida su continuación e interponerse en el plazo de cinco días a excepción de cuando se lo plantea en una audiencia.

jueves, 30 de enero de 2020

Suspéndese la entrada en vigencia de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 90 -

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

Disposición 2/2020

DI-2020-2-APN-GACM#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2020
VISTO el Expediente EX-2019-94683696-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 27.348, el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 90 de fecha 07 de noviembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.) -como instancia recursiva-, en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 21, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad y el contenido y alcances de las prestaciones en especie.
Que con la Ley N° 27.348 se determinó que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y del Servicio de Homologación (S.H.) constituido en tal esfera, así como la de revisión de la Comisión Médica Central o de la justicia ordinaria laboral, constituyen las instancias de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención para la tramitación de los reclamos previstos por el Sistema de Riesgos del Trabajo
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27.348, oportunamente esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, con el objetivo de reglamentar el procedimiento establecido en el Título I de dicho plexo normativo, en el ámbito de las jurisdicciones que dispongan su adhesión a dicha norma, determinando los distintos aspectos procedimentales aplicables exclusivamente a los trámites de rechazo de la denuncia de la contingencia, de determinación o divergencia en la determinación de la incapacidad laboral.
Que en relación al instancia de alzada, en fecha 07 de noviembre de 2019 se dictó la Resolución S.R.T. N° 90 la que reguló, mediante su Anexo, el “Procedimiento ante la Comisión Médica Central”, para los trámites regulados en las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.
Que el artículo 5° de la resolución antes mencionada, dispone que la misma entrará en vigencia el 01 de febrero de 2020, encomendando a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la coordinación de las acciones tendientes a la implementación de los procesos y recursos necesarios para materializar la operatividad del procedimiento regulado en el Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT.
Que en relación a la implementación de dicho proceso, las áreas involucradas han relevado que las modificaciones sistémicas encaradas resultan de una magnitud tal, que hacen materialmente imposible cumplir con los plazos estipulados.
Que en tal escenario, y a los fines de garantizar que el procedimiento que se implemente responda a los más altos estándares de calidad, eficiencia y transparencia, resulta necesario prorrogar la entrada en vigencia de la citada resolución.
Que a tales fines las áreas técnicas involucradas continuarán desarrollando los requerimientos técnicos necesarios para lograr su cometido.
Que en otro orden de ideas, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.348, al artículo 46, apartado 1, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557, la intervención de la Comisión Médica Central agota la instancia administrativa en los trámites de rechazo de Enfermedades No Listadas en el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996.
Que en tal inteligencia y con independencia de la jurisdicción de origen donde se sustanció el trámite administrativo, la Comisión Médica Central es excluyente de cualquier otra intervención revisora, para articular el recurso de apelación contra el Dictamen Médico Jurisdiccional emitido en los trámites por rechazo de Enfermedades No Listadas, razón por la cual las disposiciones contenidas en el artículo 3°, apartado 2 y del artículo 14, inciso c) del Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT de la Resolución S.R.T. N° 90/19, corresponderían entrar en vigencia a partir del 01 de febrero de 2020.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las funciones asignadas por las Resoluciones S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y S.R.T. N° 90/19 y lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese la entrada en vigencia de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 90 de fecha 7 de noviembre de 2019 y su Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT, difiriéndose la misma por un plazo de NOVENTA (90) días.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior, a las disposiciones contenidas en el artículo 3°, apartado 2 y del artículo 14, inciso c) del Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT de la Resolución S.R.T. N° 90/19, referentes a las competencia de la Comisión Médica Central en los trámites por Rechazo de Enfermedades no listadas en el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, las cuales entraran en vigencia el 01 de febrero de 2020.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Jose Isidoro Subizar
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