martes, 11 de febrero de 2020

¿Cuándo se interpone y se funda el recurso de apelación con trámite diferido?

El recurso de apelación con trámite diferido en la nueva ley de procedimiento laboral se concede con efecto no suspensivo mereciendo este efecto regulación en su art. 74, con la única excepción de la apelación de las sanciones que se conceden con efecto suspensivo y trámite diferido.
Cuando la apelación con trámite diferido se interpone en una audiencia se debe fundar junto con la fundamentación del recurso de apelación definitivo (-en la nueva ley los recursos de apelación contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso en todo o en parte, o impida su continuación se interponen y fundan en el mismo acto ), señalando textualmente el art. 72 en su párrafo tercero que: En caso de resoluciones dictadas en audiencias, el recurso deberá interponerse en el mismo acto y se fundará conjuntamente con la fundamentación del recurso de apelación definitiva, siendo ésta la directriz e interpretación que cabe asignar a la oportunidad en que habrán de fundarse los recursos de apelación con el citado trámite diferido cuando se interponen en otras etapas del proceso.
La interpretación precedentemente indicada no sólo surge del artículo 72 párrafo tercero el cual hace referencia cuando se interpone contra una resolución apelable en una audiencia, sino que emana también del CPCC de aplicación supletoria, el cual contempla en su artículo 247 para los recursos que se sustancian en la instancia de origen, como es el supuesto de las apelaciones en la nueva ley del procedimiento laboral que comentamos, que deberán fundarse los recursos con efecto diferido en la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia.
El anteproyecto que redactáramos con la Comisión del Colproba en el párrafo tercero del artículo 76 textualmente indicaba como regla del recurso de apelación fuera de los casos especialmente regulados en la ley, que el mismo se iba a acordar con efecto no suspensivo y trámite diferido indicando el plazo de interposición y el momento de su fundamentación, siendo el texto de la norma citada del anteproyecto el siguiente: En los demás casos, a excepción de lo previsto en el artículo 79, el recurso tendrá efecto no suspensivo y trámite diferido: se Interpondrá dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia y se expresará agravios conjuntamente con la fundamentación del recurso de apelación contra !a sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso en todo o en parte, o impida su continuación, el cual es eliminado en la redacción del artículo 72 de la nueva ley como así también fue suprimida la apelación de las providencia simples que causen un gravamen irreparable cuya regulación expresa contemplaba el anteproyecto mencionado, tal vez por una creencia equivocada de que el expediente iba a subir continuamente a la alzada tras una apelación y precisamente el trámite diferido es la solución procesal en aras de la celeridad que debe impregnar todo proceso para evitar la referida circunstancia.
También omite la nueva ley de procedimiento laboral fijar el plazo para interponer los recursos con trámite diferido, fuera del supuesto en el cual se esgrime en una audiencia que se hace valer dentro de ese mismo acto procesal, oportunidad que estaba expresamente consignada en el párrafo suprimido del proyecto anteriormente aludido, resolviéndose ello con la aplicación supletoria del artículo 244 del CPCC, siendo entonces el plazo de 5 días.
Resumiendo la respuesta al interrogante que nos planteáramos y que diera título a ésta publicación, debemos señalar que los recursos de apelación con trámite diferido deberán fundarse en la oportunidad de apelar la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso en todo o en parte, o impida su continuación e interponerse en el plazo de cinco días a excepción de cuando se lo plantea en una audiencia.

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